El pasado 7 de octubre entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Muchos han sido los debates que la norma ha suscitado durante su tramitación y a día de hoy son muchos los titulares que sigue generando. Todos ellos nos llevan a un mismo punto: la modificación del código penal en relación a la regulación del consentimiento y los delitos de agresión sexual, con las consecuencias prácticas que hemos conocido en los últimos días.
Sin menospreciar la importancia y relevancia de estos debates, existen otras reflexiones en torno a la norma que no se pueden dejar de hacer y que, por diferentes razones, han sido aplazadas. Es necesario poner el foco en el significado de la integralidad de la norma, el reconocimiento de derechos y, concretamente, en cómo se van a desarrollar algunas cuestiones que están relacionadas con la problemática de los matrimonios forzados.
El artículo 3 describe el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, siendo considerados los matrimonios forzados como una de las violencias sexuales, objeto de aplicación de la norma:
«En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la infantil en todo caso, y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.»
Desde la Red de trabajo sobre los matrimonios forzados en España se ha valorado positivamente el abordaje integral de la ley. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que los matrimonios forzados no son, solo, violencia sexual. Podríamos definir “matrimonio forzado” como la unión de dos personas en la que, al menos una de ellas (generalmente la mujer), no ha otorgado su pleno y libre consentimiento, sino que ha sido presionada físicamente, sexualmente, emocionalmente y/o psicológicamente por su familia y/o su entorno de referencia, estando expuesta a sufrir violencia de género durante el matrimonio, entre otras violencias.
Esta apreciación nos lleva a preguntarnos si la normativa resuelve, de algún modo, la necesidad de proporcionar una respuesta específica, que no invisibilice esta problemática y que aborde su complejidad. Es en el artículo 22 de la Ley Orgánica 10/2022, donde el legislador trata de resolver la necesidad de una respuesta adaptada:
» Artículo 22. Detección de casos de mutilación genital femenina, trata de mujeres con fines de explotación sexual y matrimonio forzado. Los poderes públicos establecerán protocolos de actuación que permitan la detección y atención de casos de mutilación genital femenina, de trata de mujeres con fines de explotación sexual y de matrimonio forzado, para lo cual se procurará la formación específica necesaria para la especialización profesional, pudiendo incluirse acciones específicas en el marco de la cooperación internacional al desarrollo.»
Siendo este el escenario, son múltiples las cuestiones que nos surgen y para las que no hemos encontrado respuesta en la norma: ¿Están garantizados, actualmente, los derechos de las víctimas de matrimonios forzados? ¿Cuál es el marco temporal para que se establezcan los protocolos de actuación? ¿Cuáles son los servicios de atención integral especializada donde las víctimas de matrimonios forzados pueden solicitar asistencia? ¿Cómo pueden las víctimas de matrimonios forzados obtener la “acreditación de la existencia de violencias sexuales»?, etcétera.
Es necesario que se resuelvan todas estas preguntas de forma urgente si no queremos que esta realidad siga INVISIBILIZADA, aunque se haya aprobado una ley que la nombra.